REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 998 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5484.
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagu� (Tolima) y el Juzgado 029 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� D.C.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar.
Bogot� D.C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ��������� ANTECEDENTES
1. El 11 de junio de 2026, el se�or Jaime Alberto Custodio Villada Garc�s interpuso acci�n de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), as� como contra Jorge Eduardo Londo�o Ulloa, en su calidad de Director General de la referida entidad, y M�nica Andrea Avella Herrera, en su condici�n de Directora Jur�dica de la misma, por la presunta vulneraci�n de su derecho fundamental al debido proceso, particularmente en su dimensi�n de ser juzgado por una autoridad independiente e imparcial, en el marco del proceso disciplinario No. XXXXXXXXXXX que se adelanta en su contra. A su juicio, el referido tr�mite amenaza su permanencia en el cargo y desconoce las garant�as m�nimas exigidas por la Constituci�n y en los instrumentos internacionales.[1]
2. Para fundamentar su solicitud, el accionante se�al� que el 2 de junio de 2026 recus� a la Directora Jur�dica, con fundamento en las causales de inter�s directo en la actuaci�n y haber manifestado opini�n sobre el asunto objeto del proceso, previstas en el art�culo 104 del C�digo General Disciplinario.[2] A su turno, indic� que mediante Auto No. 70 del 3 de junio de 2026, la funcionaria recusada no acept� la solicitud y remiti� el asunto al Director General del SENA para que resolviera de fondo la recusaci�n. Agreg� que, mediante Auto del 9 de junio de 2026, el Director General la declar� infundada, precis� que contra dicha decisi�n no proced�a recurso alguno y orden� devolver las diligencias a la Directora Jur�dica para dar continuidad al proceso disciplinario.
3. El accionante sostuvo que el Director General del SENA no pod�a resolver de manera imparcial la recusaci�n presentada contra la Directora Jur�dica, toda vez que, de conformidad con la estructura disciplinaria de la entidad, a dicho funcionario le corresponde resolver en segunda instancia la eventual apelaci�n contra las decisiones que aquella adopte dentro del mismo proceso disciplinario. En consecuencia, consider� que la negativa de la recusaci�n desconoci� su derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial.
4. Por reparto, el conocimiento de la acci�n de tutela fue asignado al Juzgado 029 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot�, el cual, mediante Auto del 12 de junio de 2026, se abstuvo de asumir su conocimiento. Esta autoridad judicial fundament� su decisi�n en que la presunta vulneraci�n de los derechos del accionante ocurri� en la ciudad de Ibagu�, pues el accionante estaba domiciliado en ese lugar y all� prestaba sus servicios a la accionada. Al respecto, se�al� que, en virtud del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de las acciones de tutela, a prevenci�n, les corresponde a los jueces del lugar donde ocurre la amenaza o violaci�n del derecho. En consecuencia, concluy� que, en este caso, la competencia territorial reca�a en los jueces del circuito judicial de Ibagu�, por lo que orden� remitir el expediente a dichos juzgados para su reparto.[3]
5. En cumplimiento del anterior prove�do, el caso fue repartido al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagu�, el cual, mediante Auto del 18 de junio de 2026, decidi� abstenerse de conocer la acci�n de tutela. En su lugar, plante� conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisi�n suscitada.[4] Para sustentar su decisi�n, se�al� que no compart�a la postura adoptada por el Juzgado de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot�, pues, aunque el accionante resid�a en la ciudad de Ibagu�, las actuaciones disciplinarias cuestionadas y la decisi�n que resolvi� la recusaci�n formulada por el accionante se surtieron en la ciudad de Bogot�. A su turno, destac� que, al presentar la acci�n de tutela a trav�s del aplicativo �Tutelas en L�nea�, el actor se�al� expresamente a Bogot� como el lugar donde interpuso la solicitud de amparo y donde se materializ� la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales. Finalmente, con fundamento en el Auto 178 de 2025, sostuvo que, ante una divergencia respecto del factor territorial, deb�a prevalecer la elecci�n efectuada por el accionante en virtud del criterio de competencia a prevenci�n, raz�n por la cual propuso conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a esta Corporaci�n.
6. El 18 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[5] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 24 de junio de 2026, y remitido el 25 de junio siguiente al despacho para su sustanciaci�n.
II.�������� CONSIDERACIONES
A. Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela
7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[7] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[8]
8. En la presente oportunidad, esta Sala se encuentra facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, carecen, desde una perspectiva org�nica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� autorizada para solucionar la colisi�n suscitada.
9. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[9]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[11] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[12]
10. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporaci�n ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues, en aras del criterio �a prevenci�n�, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991,[13] se ha interpretado que existe un inter�s del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.[14]
11. De igual manera, la Corte ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse por la sola remisi�n, sin m�s, al lugar de residencia de la parte actora[15] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneraci�n de los derechos fundamentales.[16] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[17] En ese sentido, la configuraci�n de cualquiera de estos criterios resulta suficiente para atribuir competencia territorial al respectivo juez constitucional, sin que la concurrencia de varios puntos de conexi�n excluya la competencia de alguno de ellos.
B. Caso concreto
12. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia con fundamento en el factor territorial. De una parte, el Juzgado 029 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot� manifest� que, de la informaci�n consignada en el escrito de amparo, era posible inferir que el accionante ten�a su domicilio en la ciudad de Ibagu� y prestaba all� sus servicios a la entidad accionada, por lo que los efectos de la presunta vulneraci�n se hab�an generado en aquella ciudad. De otra parte, el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagu� consider� que las actuaciones disciplinarias cuestionadas y la decisi�n que resolvi� la recusaci�n formulada por el accionante fueron adoptadas en la ciudad de Bogot�. A su turno, se�al� que, al existir m�s de una autoridad potencialmente competente por el factor territorial, deb�a respetarse la elecci�n realizada por el actor en aplicaci�n del criterio de competencia a prevenci�n.
13. En este punto, la Sala Plena recuerda que el presente conflicto de competencia se origin� en la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Jaime Alberto Custodio Villada Garc�s contra el SENA, su Director General y su Directora Jur�dica. Seg�n relat� el accionante, los funcionarios accionados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, particularmente en su dimensi�n de ser juzgado por una autoridad independiente e imparcial, en el marco del proceso disciplinario No. XXXXXXXXXXX adelantado en su contra.
14. Con fundamento en los elementos que obran en el expediente, la Corte concluye que �la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante se origin� en la ciudad de Bogot�. Esto, en la medida en que las dependencias encargadas de pronunciarse sobre las actuaciones promovidas por el accionante, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, se encuentran ubicadas en esa ciudad. Ciertamente, el portal virtual de la accionada se�ala que las Direcciones General y Jur�dica de la Entidad se encuentran ubicadas en esa ciudad.[18] As� las cosas, las actuaciones disciplinarias cuestionadas y, particularmente, la decisi�n mediante la cual se resolvi� la recusaci�n formulada por el actor contra la Directora Jur�dica del SENA fueron adoptadas por funcionarios de dicha entidad que ejercen sus funciones en la referida ciudad.
15. Por otra parte, la Corte advierte que los efectos de la presunta vulneraci�n se extienden a la ciudad de Ibagu�. Lo anterior, por cuanto el accionante presta sus servicios a la accionada en esa ciudad y es all� donde podr�an materializarse las consecuencias derivadas de las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.
16. En consecuencia, tanto el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagu�, como el Juzgado 029 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot�, son competentes para conocer de la acci�n de tutela con base en el factor territorial. No obstante, al haber radicado la acci�n en la ciudad de Bogot�, corresponde a la autoridad judicial de esa ciudad asumir el conocimiento del tr�mite de tutela, bajo la regla de competencia a prevenci�n.
17. As� las cosas, la Corte concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 029 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot�, en aplicaci�n del criterio �a prevenci�n�. De acuerdo con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el accionante puede presentar su tutela ante el juez con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la vulneraci�n o amenaza, o, a su elecci�n, ante el juez con jurisdicci�n en el lugar donde se produzcan los efectos de la vulneraci�n. En caso de controversia sobre el criterio territorial aplicable, prevalece la elecci�n del accionante, tal y como se se�al� en la parte considerativa de esta decisi�n.
18. Por tal raz�n, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 12 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 029 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot�, mediante el cual declar� su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela impetrada por el se�or Jaime Alberto Custodio Villada Garc�s. De igual manera, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
III. ���� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n adoptada el 12 de junio de 2026 por el Juzgado 029 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot�, dentro de la acci�n de tutela promovida por el se�or Jaime Alberto Custodio Villada Garc�s contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), su Director General y su Directora Jur�dica.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5484 al Juzgado 029 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot�, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela previamente referida.
Tercero. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
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PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5484, carpeta �2. Expediente�, archivo �04EscritoDemandaTutela.pdf�.
[2] Ley 1952 de 2019. Causales de impedimento y recusaci�n, para los servidores p�blicos que ejerzan la acci�n disciplinaria.
[3] Ibid., archivo �06ASustanciacionInadmiteTutelaRemiteXCompetencia�.
[4] Ibid., archivo �14AutoConflictoDeCompetencia�
[5] Ibid., archivo �CorreoEnvioICC5484pdf�.
[6] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[13] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer dela acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud.�
[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018, 890 de 2025.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[17] Corte Constitucional, Auto 507, reiterado en el Auto 884 de 2022.
[18] Ver al respecto: https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/estructura-organizacional.aspx